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  PROPUESTAS PARA LA REFORMA DEL REGLAMENTO NOTARIAL
 


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Asunto: Independencia del Notario.- Incompatibilidades. Libre elección.

Parece imprescindible contemplar en el Reglamento normas que aseguren la independencia “económica” de los notarios en relación con los otorgantes, por lo que se propone la inclusión de un primer apartado en el art. 140 del actual Reglamento, con el siguiente texto:

“Para asegurar la independencia del Notario y salvaguardar su percepción por la sociedad, el Notario se abstendrá de actuar en los siguientes casos:

  • Cuando ostente cargos directivos o de supervisión interna en una entidad otorgante o en otra vinculada directa o indirectamente con aquella.
  • Cuando  mantenga relaciones empresariales con cualquiera de los otorgantes u ostente la propiedad de participaciones significativas en el capital de sociedades otorgantes.”

Seguidamente el artículo recogería el texto actualmente existente y  concluiría en párrafo aparte, en la siguiente forma:

“ En todo caso el Notario deberá extremar su diligencia para evitar situaciones que puedan llevar al desmerecimiento de la función o a la percepción de dependencia de algún otorgante por representar los documentos relacionados directa o indirectamente con el mismo, un porcentaje indebidamente elevado del total de los por él autorizados o intervenido.”

Asimismo, debe retocarse el texto actual del art. 139 , en algún aspecto anacrónico, de forma que las incompatibilidades se deben referir al cónyuge (en lugar de la esposa) y a persona con análoga relación de convivencia. Por otro lado parece preciso reordenar el texto y darle una redacción más clara con la finalidad de evitar determinados problemas de interpretación surgidos con su tenor actual. Por ello se propone el siguiente texto:

“Los Notarios no podrán autorizar escrituras en que se consignen derechos a su favor, pero sí aquellas en que solo contraigan obligaciones o extingan o pospongan tales derechos, con la antefirma “por mí y ante mí”. En tal sentido los Notarios podrán autorizar su propio testamento, poderes de toda clase, cancelaciones y extinción de obligaciones.

Tampoco podrán autorizar actos jurídicos de ninguna clase que contengan disposiciones a favor de su cónyuge o persona con la que mantenga análoga relación de afectividad, o parientes hasta el cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, con las mismas excepciones señaladas en el párrafo anterior, en cuanto a su propia persona.

Las incompatibilidades consignadas en los dos párrafos precedente se extienden igualmente a aquellos actos jurídicos que otorgue el propio Notario o parientes del mismo dentro del grado antes expresado, en representación legal o voluntaria de terceros, con independencia de que dichos terceros representados estén o no relacionados con el Notario. En estos supuestos, serán de aplicación, igualmente, las únicas excepciones señaladas en el párrafo primero.

Con independencia de lo contenido en los apartados precedentes, el Notario podrá autorizar testamentos en que se les nombre albaceas o contadores partidores y los poderes para pleitos a favor de los mencionado parientes.”

Importante alcance tiene también el fortalecimiento del ejercicio del derecho a la libre elección de Notario por lo que, sin perjuicio de considerar acertado en términos generales el texto del borrador de reforma del Reglamento de finales de 2000, parece conveniente añadir en el apartado a) de dicho borrador del proyecto, cuando se hace referencia al carácter irrenunciable “e indelegable”.

Igualmente se propone la sustitución del apartado d) del mismo texto del borrador, por el siguiente, con la finalidad de determinar el grado de diligencia que en esta materia es exigible a los Notarios: “Los Notarios deberán actuar con la mayor diligencia en orden a facilitar el efectivo ejercicio del derecho de elección de Notario, por lo que cuando aprecien circunstancias de las que indiciariamente pueda deducirse su vulneración –como sería el hecho de que la gran mayoría de los instrumentos otorgados por un contratante habitual fueran autorizados o intervenidos por escaso número de Notarios-, deberán informar a quien corresponda su ejercicio, de forma clara y explícita y siempre antes de la autorización o intervención,  sobre su derecho a elegir Notario, absteniéndose de la actuación cuando tenga certeza de dicha vulneración, lo que pondrá en conocimiento inmediato de la Junta Directiva del Colegio al que pertenezca. “

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